AUDITOR INTERNO, PROFESIÓN
Concepto 2016102827-015 del 2 de diciembre de 2016
Síntesis: Esta Superintendencia de acuerdo con la normatividad aplicable a las entidades vigiladas por este Organismo, considera que la persona que ejerce el control interno en las mismas no debe ser necesariamente un profesional de la contaduría pública, ello sin perjuicio, de las funciones de auditoría interna financiera o de carácter técnico contable respecto de las cuales lo procedente es que sean cumplidas por un contador público.
«(…) correo electrónico mediante el cual remite la respuesta emitida por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública a la consulta por Usted formulada[1] en torno a la profesión del auditor interno y, en consecuencia, solicita a esta Superintendencia se le indique “cuál sería la posición actual de dicha entidad ante la profesión que deben ocupar las personas que ejercen el control interno dentro de las empresas vinculadas (sic) a la superfinanciera.”,
Verificada la comunicación remitida, encontramos que el Consejo Técnico de la Contaduría Pública con base en lo dispuesto en el literal b) del artículo 13 de la Ley 43 de 1990 sostiene que “(…) en nuestra opinión, las funciones de auditoría interna y los informes respectivos, deben estar a cargo de un profesional de la contaduría pública.” y que “(…) un administrador de empresas no puede desempeñarse como auditor interno de una entidad (…).”.
Con el fin de atender su solicitud consideramos pertinente formular las siguientes consideraciones:
Tal como lo manifestamos con anterioridad en la respuesta dada el 22 de julio de 2015 a su consulta radicada con el número 2015055257 sobre este tema, y retomando el pronunciamiento emitido mediante oficio No. 2014022187-003 del 23 de abril de 2014, esta Superintendencia de acuerdo con la normatividad aplicable a las entidades vigiladas por este Organismo, considera que la persona que ejerce el control interno en las mismas no debe ser necesariamente un profesional de la contaduría pública, ello sin perjuicio, de las funciones de auditoría interna financiera o de carácter técnico contable respecto de las cuales lo procedente es que sean cumplidas por un contador público.
Al respecto es de señalar que efectuada una revisión del tema, de cara al concepto emitido por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, la Dirección Jurídica[2] de esta Superintendencia señaló:
“Sobre el particular, consideramos pertinente manifestar, en primer lugar, que las disposiciones de la Ley 43 de 1990 fueron dictadas por el legislador con el objeto de actualizar la Ley 145 de 1960, reglamentaria de la contaduría pública, la cual, si bien era adecuada a las necesidades de una profesión naciente y de la economía colombiana de aquella época, para el tiempo de su expedición resultaba obsoleta[3].
“De acuerdo con los antecedentes de la normativa bajo estudio[4], se resalta que el fin perseguido con su expedición fue garantizar que las actividades relacionadas con la ciencia contable fueran desarrolladas por el profesional idóneo y capacitado (contador público), ya que para ese momento tales actividades eran realizadas por diversos profesionales[5].
“Es de anotar que de acuerdo con la definición prevista en el artículo 1 de dicha ley, el contador público, por su competencia profesional, se encuentra facultado para desempeñar las actividades relacionadas con la ciencia contable en general, las cuales enuncia el artículo 2, así:
‘Artículo 2. De las actividades relacionadas con la ciencia contable en general. Para los efectos de esta ley se entienden por actividades relacionadas con la ciencia contable en general todas aquellas que implican organización, revisión y control de contabilidades, certificaciones y dictámenes sobre estados financieros, certificaciones que se expidan con fundamento en los libros de contabilidad, revisoría fiscal prestación de servicios de auditoría, así como todas aquellas actividades conexas con la naturaleza de la función profesional del Contador Público, tales como: la asesoría tributaria, la asesoría gerencial, en aspectos contables y similares (…)’. (Se subraya).
“A partir del anterior texto puede inferirse que cuando la Ley 43 de 1990 establece que se requiere tener la calidad de contador público para desempeñar la función de auditor interno en los casos enunciados en los literales a y b del numeral 1 del artículo 13, está haciendo referencia específicamente al ejercicio de las actividades relacionadas con la ciencia contable descritas en el artículo 2 de la misma ley, puesto que dicho precepto define con claridad la naturaleza de tales actividades circunscribiéndolas a las funciones propias de la profesión de contador público. Pueden observarse en ese sentido las expresiones en subraya de la norma transcrita en precedencia: ‘organización, revisión y control de contabilidades’, ‘estados financieros’, ‘libros de contabilidad’, ‘actividades conexas con la naturaleza de la función profesional del Contador Público’ y ‘en aspectos contables y similares’.
“Efectuadas las anteriores precisiones, en cuanto a las funciones del auditor interno definidas en el numeral 6.1.4.2.2.7 del Capítulo IV del Título I de la Parte I de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa No. 029 de 2014) de esta Superintendencia, puede advertirse que las mismas no se encuentran limitadas al ejercicio de la ciencia contable regulado por las Leyes 145 de 1960 y 43 de 1990, toda vez que este instructivo tiene en cuenta el cambio que se presentó en la ejecución de la auditoría interna, la cual pasó del tradicional enfoque financiero y contable hacia el de los negocios y de los riesgos asociados a estos.
“Es importante mencionar que la misma circular señala que tanto el auditor interno como su equipo de trabajo deben reunir los conocimientos, las aptitudes y las competencias necesarias para cumplir con sus responsabilidades y precisa: “El auditor interno debe contar con asesoría y asistencia competente para aquellas áreas especializadas respecto de las cuales él o su personal no cuenten con los conocimientos necesarios”[6], de donde se deduce que el ejercicio de la auditoría interna para los propósitos antedichos no se encuentra circunscrito al conocimiento de los aspectos técnico contables.
“Lo anterior pues es claro que en la actualidad el ejercicio de la auditoría no se limita a los temas contables sino que abarca diferentes aspectos (financiero, operacional, de sistemas, legal, ambiental, entre otros) que por su especificidad requieren de profesionales en distintas áreas (administradores de empresas, ingenieros, economistas, etc.) como lo expone la doctrina[7] en el siguiente sentido:
‘Cambios de paradigmas en auditoría interna. Específicamente para la auditoría interna, por todo lo expuesto, se ha tenido que cambiar algunos paradigmas sobre los cuales se sustentaba el enfoque y ejecución de la auditoría interna hasta hace unos pocos años, siendo uno de los principales cambios el de modificar el enfoque de la auditoría interna basada en los controles por el enfoque de la auditoría basada en el riesgo. Este cambio ha implicado a la vez una modificación de fondo en la actitud mental del auditor y en los requerimientos técnicos y de competencias que debe tener para responder satisfactoriamente a los nuevos retos.
‘(…)
‘Las implicaciones de los nuevos paradigmas son de gran importancia, se cambió el enfoque de la auditoría hacia el pasado por un enfoque hacia situaciones presentes y futuras, a través del análisis de detalles y hechos del pasado. Con el enfoque sobre riesgos presentes y sobre futuras transacciones, el auditor está trabajando en un nivel que está por encima de los detalles y se proyecta hacia la generación de recomendaciones de alto valor agregado.
‘El nuevo auditor requiere desarrollarse en aspectos relacionados con la visión de los negocios, planeación con base en riesgos y habilidades de comunicación. En conclusión, el nuevo auditor debe moverse del tradicional enfoque financiero y contable hacia un enfoque de negocios y riesgos asociados, considerando los aspectos financieros y contables como una parte del proceso de revisión y no como una finalidad de su trabajo’. (Se subraya).
“En conclusión, de acuerdo con los lineamientos institucionales fijados en el Capítulo IV del Título I de la Parte I de la Circular Básica Jurídica, el cargo de jefe de auditoría de una entidad vigilada por esta Superintendencia puede ser desempeñado por un profesional distinto de un contador público, y dada la naturaleza de las funciones de dicho cargo, no puede entenderse que este corresponda al descrito en la Ley 43 de 1990, como se explica en el presente memorando.”.
En este sentido, respetuosamente, para los efectos propios de la competencia de esta Superintendencia, nos apartamos del concepto del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, el cual fue emitido con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma según la cual “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.”.
(…).»
[1] Radicada en el CTCP con el número 2015-690.
[2] Memorando Interno del 25 de noviembre de 2016.
[3] Mediante la cual se adiciona la Ley 145 de 1960, reglamentaria de la profesión de contador público
[4] Los antecedentes legislativos se encuentran en los Anales del Congreso, Gacetas Nos. 44 y 108 de 1984,189 y 222 de 1985 y 148 de 1988.
[5] En la exposición de motivos de la Ley 43 de 1990 expresamente se señalaba que: “Es conveniente y necesario que dicha labor la ejerzan los contadores públicos, o sea, profesionales idóneos para cumplirla. (…) No es posible que estos cargos de tanta responsabilidad los continúen desempeñando personas ajenas a la profesión de contador público. No puede continuar presentándose el caso de que personas con título [de] músico, farmaceuta, enfermería, médicos ortopedistas, odontológicos, bacteriólogos y químicos continúen siendo nombrados para desempeñar los cargos de (…)”. Anales del Congreso Gaceta No. 44 de 1984. Página 603
[6] Numeral 6.1.4.2.1.3 del Capítulo IV del Título de la Parte I de la Circular Básica Jurídica.
[7] Estupiñán Gaitán, Rodrigo. Administración o Gestión de Riesgos E.R.M. y la Auditoría Interna. ECOE ediciones Ltda. Bogotá. 2006. Páginas 132 y 133.
Última modificación 05/01/2017